La designación de los procuradores adjuntos se fundamenta en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, No. 133-11 del 7 de junio del 2011, que establece que el procurador General de la República contará con un máximo de catorce procuradores adjuntos, de los cuales la mitad, es decir siete, será designada por el Presidente de la República.
En tanto que la otra mitad será seleccionada por el Procurador General de la República entre los procuradores generales de Corte de Apelación que cumplan con los requisitos para ser sus adjuntos establecidos en la ley.
El artículo 171 de la Constitución establece que para ser adjunto del procurador se exigen los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema. Estos requisitos están contenidos en el 153 de la Constitución. De igual forma, los artículos 29[1] y 31 de la Ley Orgánica MP, desarrollan los requisitos para el caso del procurador y sus adjuntos,
Artículo 31. Procuradores adjuntos. El Procurador General de la República contará con un máximo de catorce procuradores adjuntos, de los cuales la mitad será designada por el Presidente de la República entre juristas que cumplan los requisitos para ser Procurador General de la República. La otra mitad será seleccionada por el Procurador General de la República entre los procuradores generales de Corte de Apelación que cumplan con los requisitos. De la lectura de lo anterior, se interpreta que un reglamento no puede agregar o imponer un requisito diferente al establecido en la Ley y la norma fundamental.
Cabe destacar que los procuradores adjuntos que provengan de la carrera del Ministerio Público tendrán esta investidura por el tiempo que permanezca el Procurador General de la República que los seleccionó. Al cesar en esta designación podrán ser reconfirmados por el Procurador General entrante o serán reubicados por el Consejo Superior del Ministerio Público.